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Deducción de pérdidas por venta de acciones

Se establece que las pérdidas que provienen de la enajenación de acciones y de otros títulos valor tienen una naturaleza extraordinaria y que su deducción se podrá realizar únicamente contra las ganancias que obtengan los contribuyentes por el mismo concepto, atendiendo el requisito de indispensabilidad de las deducciones.

Las pérdidas no deberán exceder el monto de dichas ganancias.

Asimismo, se amplía el plazo por el cual se puede deducir este tipo de pérdidas de cinco a diez años, para dar mayor oportunidad a los contribuyentes de recuperarlas, cumpliendo con los requisitos que también se incorporan.


Artículo 32, fracción XVII de la LISR
Última modificación:
29 de mayo de 2014 a las 17:39
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